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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

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     Artículo 24.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía podrá tener derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, que será determinada por un estudio, el cual estimará la fluctuación que hubiese tenido el Fondo de Cesantía Solidario de no haberse otorgado las prestaciones de la presente ley. Dicha retribución deberá compensar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sólo respecto de los costos operacionales extraordinarios que motive el otorgamiento de las señaladas prestaciones, si los hubiere, no pudiendo exceder el monto total de éstas ni la fluctuación que experimentare el Fondo de Cesantía Solidario conforme al mencionado estudio, la que fuere menor. Dicho estudio será elaborado por la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos en un plazo máximo de 6 meses posteriores, una vez terminada la vigencia de la presente ley. La norma de carácter general a que se refiere el artículo 23 regulará los conceptos comprendidos dentro de los costos operacionales extraordinarios y la forma en que se medirán.