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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 15.- Los complementos y prestaciones de los títulos I y II de la presente ley no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario, que contempla el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.728. Asimismo, las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a los complementos y prestaciones de la presente ley se contabilizarán para efectos de acceder a las prestaciones de cesantía de la ley N° 19.728, tanto aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía como aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.
     Respecto de las prestaciones que se otorguen de conformidad a esta ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones que en cada caso corresponde, excluirán aquellas remuneraciones pactadas conforme al inciso tercero del artículo 1 y al artículo 7.