Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 67 de 2000 del ministerio del trabajo, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- Sólo deberá evaluarse la
siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al
1º de julio del año en que se realice la evaluación,
hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de
la ley Nº16.744 o tengan la calidad de administradores
delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos,
dos Períodos Anuales consecutivos.
     Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva
no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso
precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año
subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen
afectas.
     No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra
que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de
sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma
actividad, considerando los antecedentes estadísticos de
los tres períodos anteriores al 1º de julio del año
respectivo, correspondientes a esta última entidad.