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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 222

Texto

     Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el             Ley N° 18.933
artículo 221, y desde que se representen el o los                   Art. 45 Ter
incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho             Ley N° 19.895
precepto, la Superintendencia, por resolución fundada,              Art. 1° N° 9
podrá tomar custodia de las inversiones de la Institución,
aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la
composición de activos, destinar parte de los fondos en
garantía al pago de alguna de las obligaciones a que se
refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo
181, suspender la celebración de nuevos contratos con la
Institución y las desafiliaciones de la misma y restringir
las inversiones con entidades relacionadas.
     Asimismo, en el evento que se produzca cualesquiera de
las circunstancias indicadas en las letras a) a e)
siguientes, la Superintendencia podrá nombrar al
administrador provisional a que se refiere el artículo 221,
con las mismas facultades allí indicadas, y podrá iniciar
el procedimiento de cancelación del registro:
     a.- Cuando una Institución tenga un patrimonio igual o
inferior a 0,2 veces sus deudas totales;
     b.- Cuando una Institución incumpla en más de un 25%
el mínimo que debe mantener como garantía de conformidad
con el artículo 181;
     c.- Cuando la Institución mantenga un indicador de
liquidez igual o inferior a 0,6 veces la relación entre el
activo circulante y el pasivo circulante;
     d.- Cuando se incumpla alguna de las etapas
contempladas en el Plan de Ajuste y Contingencia, y
     e.- Cuando se dicte la resolución de liquidación de
la Institución. En este caso, la existencia del liquidador
no obstará ni afectará en modo alguno las facultades
conferidas al administrador provisional para licitar la
cartera y las que posea el Superintendente para los efectos
de liquidar la garantía.
     Con todo, la Superinten dencia de Salud deberá aplicar         Ley N° 19.937
lo dispuesto en el inciso anterior cuando las Instituciones,        Art. 6°
en cualquier momento, presentaren un patrimonio inferior a          (Art. 23, L.O.S.)
cinco mil unidades de fomento o una garantía por debajo de
las dos mil unidades de fomento.