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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 211

Texto

     Artículo 211.- El Fondo de Compensación Solidario              Ley N° 18.933
compensará entre sí a las Instituciones de Salud                    Art. 42 G
Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria           Ley N° 20.015
que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y           Art. 1° N° 19)
la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se
determinarán conforme al Reglamento.
     Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos,
sólo se considerarán las variables de sexo y edad.
     Las primas a que se refiere este artículo, serán
puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud
Previsional para que, dentro del quinto día siguiente,
manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán
aceptadas.
     Si alguna de ellas formulare observaciones, la
Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse
la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá
la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará
integrada por un representante de la Superintendencia de
Salud, un representante de las Instituciones de Salud
Previsional, designado en la forma que señale el
Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina
de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas
por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones
de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro
de los quince días siguientes a su constitución.
     Los honorarios del perito serán de cargo de las
Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.