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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 188

Texto

     Artículo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes
de la cotización legal en relación con el precio de las
Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan
convenido, en los términos a que se refiere el inciso
siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado,
inembargables e incrementarán una cuenta corriente
individual que la Institución deberá abrir a favor del
afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de
fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos
para destinarlos a financiar los beneficios adicionales
tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo
200 de esta ley, como de los contratos individuales
compensados y de aquellos otros contratos que señale la
Superintendencia de Salud mediante norma de carácter
general.
     Cualquier estipulación en contrario a lo señalado,
establecida en el contrato de salud previsional, se tendrá
por no escrita.
     Para los efectos de determinar los excedentes a que se
refiere este artículo, se considerará como cotización
legal la percibida por la Institución y aquella que haya
sido declarada, aun cuando no se haya enterado
efectivamente.

     INCISO SUPRIMIDO
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197, el
saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido
por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes
fines:
     1.- Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía;
     2.- Copago, esto es, aquella parte de la prestación
que es de cargo del afiliado;
     3.- Para financiar prestaciones de salud no cubiertas
por el contrato;
     4.- Para pagar las cuotas de los
préstamos de salud que la Institución de Salud Previsional
le hubiese otorgado al afiliado;
     5.- Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y
     6.- Para financiar un plan de salud cuando el afiliado
reúna los requisitos que la ley establece para pensionarse,
durante el lapso comprendido entre la solicitud de la
jubilación y el momento en que esta se hace efectiva.

     En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el
destino de los excedentes de su cuenta corriente, de acuerdo
al inciso precedente.

     Con todo, anualmente la Institución de Salud
Previsional deberá devolver al afiliado el saldo acumulado
en su cuenta individual de excedentes que no haya sido
requerido para alguno de los fines indicados en el inciso
cuarto, monto que se pagará en la forma que señale la
Superintendencia de Salud mediante norma de carácter
general.

     Para ello, cada Institución de Salud Previsional
deberá habilitar un sistema en línea que permita a los
afiliados verificar sus excedentes y determinar su uso y
destino libremente, entre todas las alternativas descritas
en este artículo. Cada afiliado podrá siempre optar por el
prestador con el cual hará uso de sus excedentes, sin que
la Institución de Salud Previsional pueda limitar o
restringir esa decisión. Los prestadores tendrán derecho a
recibir en línea el pago de estas prestaciones, con cargo
al saldo disponible que cada afiliado posea en su cuenta
individual de excedentes.
     Al momento de celebrarse el contrato de salud, el monto
de los excedentes a destinar a la cuenta corriente
individual no podrá ser superior al 10% de la cotización
legal para salud, calculada sobre el monto promedio de los
últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión
según sea el caso, sin perjuicio del tope legal
establecido. En caso de que en las sucesivas adecuaciones
anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta
corriente individual superen el referido 10%, la ISAPRE
estará obligada a ofrecer al afiliado un plan de salud
alternativo cuyo precio más se aproxime al plan actualmente
convenido; en ningún caso, el afiliado estará obligado a
suscribir el plan de salud lternativo. Con todo, la
totalidad de los excedentes siempre incrementará la cuenta
corriente individual del usuario.

     Los fondos acumulados en la cuenta corriente se
reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor y devengarán el interés
promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables
de no
más de un año, según lo informado por el Banco Central de
Chile en el respectivo período. El reajuste y el interés
deberán ser abonados cada seis meses en la cuenta corriente
por la respectiva Institución de Salud Previsional. Por su
parte, la Institución podrá cobrar semestralmente a cada
cotizante por la mantención de la cuenta un porcentaje cuyo
monto máximo será fijado por la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, siempre y cuando el
saldo de ella sea positivo.

     Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un
contrato, la Institución deberá entregarle al afiliado, en
un plazo máximo de 30
días contado desde el término, una liquidación en que se
detalle el monto de lo acumulado en la cuenta abierta por
ella a su favor, debidamente actualizado. Igual liquidación
deberá ser puesta en conocimiento del afiliado con a lo
menos tres meses de anticipación al cumplimiento de la
anualidad.
     Los excedentes producidos durante la respectiva
anualidad que no sean utilizados por cualquier causa, se
acumularán para el período siguiente.
     En el evento en que se ponga
término al contrato de salud y el interesado se incorpore a
otra ISAPRE, deberán traspasarse dichos fondos a la
respectiva Institución de Salud Previsional. Si el
interesado decide, a partir de ese momento, efectuar sus
cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud, los haberes
existentes a su favor deberán ser traspasados a dicho
fondo.