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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 180

Texto

     Artículo 180.- Las Instituciones deberán mantener un           Ley N° 18.933
indicador de liquidez no inferior a 0,8 veces la relación           Art. 25 ter
entre el activo circulante y el pasivo circulante. Para los         Ley N° 19.895
efectos de este cálculo, no se considerarán los                     Art. 1° N° 4
instrumentos financieros señalados en el literal d), del
inciso cuarto, del artículo 181 de esta Ley cuando se hayan
emitido para respaldar la garantía de que trata dicho
artículo. Dicha relación será revisada mensualmente por
la Superintendencia.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
deberá dictar instrucciones de general aplicación para
establecer las condiciones de diversificación, emisor y
depositario de instrumentos de largo plazo y de fácil
liquidación, así como la forma en que podrán ser
considerados por las Instituciones, para establecer el
indicador referido en este artículo. Para los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la
garantía se considerará parte integrante del activo
circulante, con excepción de los instrumentos financieros a
que se refiere el inciso precedente.