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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 173

Texto

     Artículo 173.- Las Instituciones tendrán por objeto            Ley N° 18.933
exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios        Art. 22
de salud, así como las actividades que sean afines o                Ley N° 20.015
complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán           Art. 1° N° 4)
implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios
ni participar en la administración de prestadores.
     Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los
Servicios de Salud a que se refiere el Libro I de esta Ley,
para el otorgamiento de los beneficios pactados.
     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
podrán celebrarse convenios que se refieran
específicamente a la utilización de pensionados, unidades
de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia,
los que a su vez podrán comprender la realización de
intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo
diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser
celebrados por cada Servicio de Salud con una o más
Instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones
serán libremente pactados por las partes. En todo caso, ni
la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá
ser en detrimento de la atención de los beneficiarios
legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre
cualquier otro paciente.
     Sin perjuicio de lo ant erior, en los casos de                 Ley N° 19.650
atenciones de emergencia debidamente certificadas por un            Art. 3°
médico cirujano, las Instituciones deberán pagar                    letra a)
directamente a los Servicios de Salud el valor por las
prestaciones que hayan otorgado a sus afiliados, hasta que
el paciente se encuentre estabilizado de modo que esté en
condiciones de ser derivado a otro establecimiento
asistencial. Si no existiere convenio, el valor será aquel
que corresponda al arancel para personas no beneficiarias
del Libro II de esta Ley, a que se refiere el artículo 24
de la Ley N° 18.681 y se aplicará sobre todas las
prestaciones efectivamente otorgadas.
     Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará               Ley N° 19.650
también respecto de atenciones de emergencia, debidamente           Art. 3°
certificadas por un médico cirujano, otorgadas por                  letra a)
establecimientos asistenciales del sector privado. El valor
a pagar por las instituciones será el que corresponda al
pactado; en caso de no existir convenio, se utilizarán los
precios establecidos por el establecimiento asistencial que
otorgó las atenciones.
     En las situaciones indicadas en los incisos cuarto y           Ley N° 19.650
quinto de este artículo, las Instituciones podrán repetir           Art. 3°
en contra del afiliado el monto que exceda de lo que les            letra a)
corresponda pagar conforme al plan de salud convenido.
     Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos          Ley N° 19.650
cuarto y quinto de este artículo, se prohíbe a los                  Art. 3°
prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero,         letra a)
cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el
pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.
     Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar
sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun
con el consentimiento del paciente, para efectos de
condicionar o restringir una atención de urgencia.
     Para  los efectos de la aplicación de este artículo se         Ley N° 19.650
entenderá que las Instituciones han otorgado un préstamo a          Art. 3°
sus cotizantes por la parte del valor de las prestaciones           letra a)
que sea de cargo de estos, si una vez transcurrido el plazo
de treinta días hábiles desde que la ISAPRE ha pagado al
prestador el valor de las atenciones otorgadas, el cotizante
no ha enterado dicho monto directamente a la Institución de
Salud Previsional.
     Dicho prést amo deberá pagarse por el afiliado en              Ley N° 19.650
cuotas iguales y sucesivas, con vencimientos mensuales, en          Art. 3°
las que se incluirá el reajuste conforme al Indice de               letra a)
Precios al Consumidor y un interés equivalente a la tasa de         Ley N° 19.650
interés corriente para operaciones reajustables en moneda           Art. 3°
nacional, a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº              letra a)
18.010. Las cuotas mensuales no podrán exceder del 5% de la
remuneración o renta imponible, tratándose de los
afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de
una suma equivalente al precio del plan de salud contratado,
en el caso de los voluntarios. Para los efectos de la
aplicación de este mecanismo, la Institución no podrá
exigir a los usuarios cheques para garantizar el préstamo
que se haya otorgado.
     Para ha cer efectivo el pago del crédito, la                   Ley N° 19.650
Institución notificará al afiliado y al empleador o                 Art. 3° letra a)
entidad pagadora de la pensión, el monto que deberá
enterarse mensualmente por el cotizante por concepto del
préstamo otorgado y el plazo que durará el servicio de la
deuda.
     E l pago del crédito se realizará por el afiliado en           Ley N° 19.650
forma directa, si fuere independiente o voluntario, o a             Art. 3° letra a)
través del empleador o entidad previsional, si fuere
dependiente o pensionado. En este último caso, el empleador
o entidad pagadora de la pensión deberá retener y enterar
en la Institución de Salud Previsional, la cuota mensual
correspondiente, de conformidad con los plazos y
procedimientos previstos en los artículos 185 y 186 de esta
Ley .
     Para el solo efecto del pago de este crédito, en         Ley N° 19.650
caso de incumplimiento por parte del afiliado que deba pagar        Art. 3° letra a)
en forma directa, se aplicará lo dispuesto en los incisos
quinto y sexto del citado artículo 186, salvo en lo que se
refiere a la aplicación de las sanciones penales previstas
en la Ley Nº 17.322.
     S in perjuicio del sistema de crédito y pago enunciado         Ley N° 19.650
en los incisos anteriores, el afiliado y la respectiva              Art. 3° letra a)
Institución de Salud Previsional podrán convenir otra
modalidad de hacer efectivo el pago que corresponda al
afiliado de acuerdo al plan de salud correspondiente.
     Facú ltase a la Superintendencia para impartir                 Ley N° 19.650
instrucciones sobre los requisitos, modalidades y garantías         Art. 3° letra a)
del otorgamiento y servicio del crédito establecido en este
artículo y, en su caso, para resolver sobre la aplicación
de esta disposición a otros créditos que las Instituciones
de Salud Previsional otorguen a sus afiliados.