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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 120

Texto

     Artículo 120.- Sin perjuicio de la facultad del                Ley N° 19.937,
Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para          Art. 6°
resolver las controversias que se susciten, en los términos         (Art. 11,
de esta ley, las partes podrán convenir que dicha                   L.O.S.)
dificultad sea sometida, previamente, a mediación.
     Para el efecto anterior, la Superintendencia deberá
llevar un registro especial de mediadores a los que las
partes podrán acudir.
     Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante
normas de general aplicación, los requisitos que deberán
cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así
como las normas generales de procedimiento a las que
deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su
inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa
de hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por
180 días o cancelación del registro.
     Cada parte asumirá el costo de la mediación.