Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- En el Director estarán radicadas las             D.L. N° 2763/79
funciones de dirección, organización y administración del           Art. 25 F
correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las            Ley Nº 19.937
siguientes atribuciones:                                            Art. 1º Nº 22)

     a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de
salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas
las dependencias del Establecimiento.
     b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del
Establecimiento.
     c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar
las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el
Código Sanitario y las demás normativas vigentes.
     d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de
Salud correspondiente, el que lo remitirá al Subsecretario
de Redes Asistenciales con un informe, el proyecto de
presupuesto del Establecimiento, el plan anual de
actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de
inversiones, conforme a las necesidades de ampliación y
reparación de la infraestructura, de reposición del
equipamiento de éste y a las políticas del Ministerio de
Salud.
     Sin perjuicio de las instrucciones generales que
imparta la Dirección de Presupuestos para estos efectos, el
Director deberá priorizar las actividades y el plan de
inversiones, detallando el costo de cada una de ellas y
justificando la priorización propuesta. El presupuesto
indicará detalladamente el estado del cobro de las
prestaciones otorgadas y devengadas.
     El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante
resolución, aprobará los presupuestos de los
Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a más
tardar el 15 de diciembre de cada año, o el siguiente día
hábil, si el 15 fuera feriado, sobre la base del
presupuesto aprobado al Servicio de Salud correspondiente y
de las instrucciones que imparta la Dirección de
Presupuestos. Dicha resolución deberá, además, ser visada
por la Dirección de Presupuestos. Si vencido el plazo el
Subsecretario no hubiera dictado la resolución, el
presupuesto presentado por el Director se entenderá
aprobado por el solo ministerio de la ley.
     En cada uno de los presupuestos de los Establecimientos
Autogestionados y de los Servicios de Salud, se fijará la
dotación máxima de personal; los recursos para pagar horas
extraordinarias en el año; los gastos de capacitación y
perfeccionamiento;
el gasto anual de viáticos; la dotación de vehículos y la
cantidad de recursos como límite de disponibilidad máxima
por aplicación de la ley Nº 19.664 y demás autorizaciones
máximas consideradas en el respectivo presupuesto, todo
ello conforme a las instrucciones que imparta la Dirección
de Presupuestos para la elaboración del proyecto de Ley de
Presupuestos. Si el presupuesto aprobado por el
Subsecretario de Redes Asistenciales es menor que el
solicitado por el Director del Establecimiento, el
Subsecretario deberá indicar los componentes del plan anual
de actividades y del plan de inversiones que deberán
reducirse para ajustarse al presupuesto aprobado.
     e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del
Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la
administración financiera del Estado.
     El Director podrá modificar el presupuesto y los
montos determinados en sus glosas.
     Dichas modificaciones podrán ser rechazadas mediante
resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, de
acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección
de Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en el
plazo de quince días, contados desde la recepción de la
solicitud, ésta se entenderá aceptada.
     Copia de todos los actos relativos a las modificaciones
presupuestarias deberán ser remitidas al Servicio de Salud
correspondiente y a la Dirección de Presupuestos.
     f) Ejercer las funciones de administración del
personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan
al ámbito del mismo, en materia de suplencias,
capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo,
comisiones de servicio, cometidos funcionarios,
reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas
asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el
Director del Servicio, feriados, permisos, licencias
médicas, prestaciones sociales, responsabilidad
administrativa y demás que establezca el reglamento.
     Respecto del personal a contrata y al contratado sobre
la base de honorarios, el Director del Establecimiento
ejercerá las funciones propias de un jefe superior de
servicio.
     Un reglamento, emitido a través del Ministerio de
Salud, el que también será suscrito por el Ministro de
Hacienda, establecerá las normas necesarias para ejercer
las funciones de que trata el presente literal.
     g) Celebrar contratos de compra de servicios de
cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas,
para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones,
generales o específicas, aun cuando sean propias o
habituales del Establecimiento.
     El gasto por los contratos señalados en esta letra no
podrá exceder el 20% del total del presupuesto asignado al
Establecimiento respectivo.
     h) Celebrar contratos regidos por la ley N° 18.803.
     i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o
incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al
Establecimiento y las adquiridas por éste, y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.
     Los contratos de transacción deberán ser aprobados
por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate
de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
     Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que
medie autorización previa otorgada por resolución del
Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas de los
decretos leyes N° 1.056, de 1975, o N° 1.939, de 1977.
Cuando la enajenación de bienes muebles alcance las siete
mil unidades tributarias mensuales en un año, todas las que
le sucedan requerirán la autorización previa del Director
del Servicio de Salud respectivo.
     Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r),
podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título
gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras entidades
públicas.
     j) Celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza
de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud.
     k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud
respectivo, con otros Establecimientos de Autogestión en
Red, con Establecimientos de Salud de Carácter
Experimental, y con entidades administradoras de salud
primaria pertenecientes a su territorio, en los que se
podrán proveer todos los recursos necesarios para la
ejecución del convenio, mediante la destinación de
funcionarios a prestar colaboración en éste, el traspaso
de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su
naturaleza. En particular, podrá estipularse el aporte de
medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad
del Establecimiento. Los bienes inmuebles, equipos e
instrumentos podrán cederse en comodato o a otro título no
traslaticio de dominio, y serán restituidos a su
terminación.
     Los convenios con entidades que no sean parte de su Red
Asistencial deberán contar con la aprobación del Director
del Servicio.
     l) Celebrar convenios con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines
de lucro, con el objetivo de que el Establecimiento otorgue
prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y
modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a
las normas que impartan para estos efectos los Ministerios
de Salud y de Hacienda.
     Las personas o instituciones que celebren dichos
convenios estarán obligadas al pago íntegro de la
prestación otorgada. El incumplimiento de las obligaciones
por parte del beneficiario de la prestación o acción de
salud no afectará a la obligación contraída con el
Establecimiento por parte de las personas o instituciones
celebrantes del convenio.
     Los convenios con las instituciones de salud
previsional estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 173 y 189 de esta Ley en relación con el uso de
camas.
     Los convenios a que se refiere esta letra no podrán,
en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las
atenciones que el Establecimiento debe prestar a los
beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola
excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente
calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por
sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el
artículo 38 deberá determinar el cumplimiento de lo
preceptuado en este párrafo.
     La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en
este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las medidas disciplinarias que establece el
artículo 121 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
     m) Celebrar convenios con profesionales de la salud que
sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud
y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales
cuando tengan por objeto atender a sus pacientes
particulares en el Establecimiento. En estos casos, dicha
atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada
de trabajo. Por resolución fundada se podrá autorizar
convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas
semanales o con profesionales que no sean funcionarios del
Sistema, previa aprobación del Director del Servicio de
Salud.
     Estos convenios no podrán discriminar arbitrariamente,
deberán ajustarse al reglamento y a las instrucciones que
impartan conjuntamente los Ministerios de Salud y de
Hacienda y, en virtud de ellos, se podrán destinar a
hospitalización los pensionados.
     El paciente particular deberá garantizar debidamente
el pago de todas las obligaciones que para éste se generan
con el Establecimiento por la ejecución del convenio,
conforme a las instrucciones de los Ministerios de Salud y
de Hacienda.
     En todo caso, se dará prioridad al pago de los gastos
en que haya incurrido el Establecimiento, y éste no será
responsable de los daños que se produzcan como consecuencia
de dichas prestaciones o acciones de salud, con excepción
de los perjuicios causados directamente por negligencia del
Establecimiento.
     Los convenios a que se refiere esta letra no podrán,
en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las
atenciones que el Establecimiento debe prestar a los
beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola
excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente
calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por
sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el
artículo 38 deberá determinar el cumplimiento de lo
preceptuado en este párrafo.
     La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en
este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las medidas disciplinarias que establece el
artículo 121 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda.
     n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y
con el Servicio de Salud correspondiente por las
prestaciones que otorgue el Establecimiento a los
beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley en la
Modalidad de Atención Institucional. En el caso de la
Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas
generales del Libro II de esta Ley.
     Con el exclusivo objetivo de verificar que los
convenios cumplan con el artículo 32, el respectivo
Director del Servicio de Salud, o el Subsecretario de Redes
Asistenciales en el caso de los establecimientos que formen
parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, deberá
aprobarlos previamente, dentro de los quince días
siguientes a su recepción. Después de ese plazo, si no se
han hecho objeciones fundadas, los convenios se entenderán
aprobados.
     Las controversias que se originen por el párrafo
precedente serán resueltas por el Ministro de Salud.
     ñ) Otorgar prestaciones a los beneficiarios a que se
refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podrá
celebrar convenios con los Servicios de Salud, a fin de
establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
     o) Ejecutar acciones de salud pública, de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual
podrá celebrar convenios con el Secretario Regional
Ministerial y el Subsecretario de Salud Pública, a fin de
establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
     p) Establecer en forma autónoma un arancel para la
atención de personas no beneficiarias del Libro II de esta
Ley, el cual en ningún caso podrá ser inferior al arancel
a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.
     q) Realizar operaciones de leasing e invertir
excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales,
previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda.
     r) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera
de uso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento,
pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la
publicidad y libre e igualitaria participación de terceros
en la enajenación.
     s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad
con lo establecido en la Ley N° 18.575, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el
decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
atribuciones y facultades en los funcionarios de su
dependencia.
     t) Conferir mandatos en asuntos determinados.
     u) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que
le asignen las leyes y reglamentos.
     v) Condonar, total o  parcialmente, en casos                   Ley N° 18.469,
excepcionales y por motivos fundados, en caso que el                Art. 30
Director del Fondo Nacional de Salud le encomiende dicha            Ley N° 19.966,
labor, la diferencia de cargo del afiliado a que se refiere         Art. 34 N° 5
el Libro II de esta Ley, de acuerdo al inciso final del
artículo 161 de esta Ley.
     Las inversiones que se financien con recursos propios y
que superen las diez mil unidades tributarias mensuales,
deberán contar con la autorización del Director del
Servicio de Salud respectivo.
     Para todos los efectos legales, la representación
judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se
entenderá delegada en el Director del Establecimiento,
cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo.
Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48
horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de
Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas
administrativas que procedieran y podrá intervenir como
coadyuvante en cualquier estado del juicio.