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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 75 de 1974 Mintrab, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Los causantes señalados en las letras
b), c) y e) del artículo anterior, que estén afectados de
invalidez, originarán por esta sola circunstancia el
derecho al beneficio, cualquiera que sea su edad.
    Para los efectos de la aplicación de las normas
contenidas en el decreto ley y en el presente Reglamento, se
entiende por inválido a la persona que, por causas
hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido en forma
presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de
ganancia.
    En el caso de los menores de 18 años y mayores de 65
años de edad, se considerarán inválidos los que, por
causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido
de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus
funciones corporales o mentales, en términos que les
impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la
vida, atendidos su edad y su sexo.
    La declaración de invalidez del causante corresponderá
hacerla al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico
Nacional de Empleados o al Servicio Médico de la
institución de previsión a la cual se encuentre acogido el
beneficiario.
    Las personas que fueren declaradas inválidas deberán
someterse a los exámenes o controles que se les ordenare
por el respectivo Servicio Médico, los que deberán
efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años. La
renuencia sin causa justificada, a someterse a dichos
exámenes o controles facultará a la institución
previsional correspondiente para ordenar la suspensión del
pago del beneficio.
    No obstante, las personas cuya invalidez fuere declarada
con la calidad de irreversible por resolución fundada del
Servicio respectivo, no deberán someterse a los exámenes o
controles trianuales del inciso anterior.
    La recuperación de la capacidad de ganancia o de las
funciones corporales o mentales, según el caso, por sobre
el límite señalado en los incisos 2.o y 3.o de este
artículo, cuestión de hecho que deberá ser calificada por
el Servicio Médico competente, hará perder la condición
de inválido y, consecuencialmente, el derecho a causar
asignación por invalidez.
    La asignación familiar por invalidez será exigible y
se pagará desde la fecha del certificado que acredite esta
causal, pero, si el derecho a ella hubiere sido impetrado
con anterioridad, su pago se hará desde la fecha de la
respectiva solicitud.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
17/02/2014Circular 2989Asignación familiarASIGNACIÓN FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APLICACIÓN DEL D.S. N°20, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL TABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE MODIFICA EL D.S. N°75, DE 1974, DEL MISMO MINISTERIO. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N° 2.511, DE 2009, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.DFL 150 de 1982 MintrabDS 20 de 2013 MintrabDS 20 de 2013 Mintrab, artículoDS 75 de 1974 MintrabDS 75 de 1974 Mintrab, artículo 5Ley 16.395Ley 20.691Circular 2989