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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- En caso de enfermedad profesional
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)   Si un trabajador independiente considera que padece una
enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen
un origen profesional, deberá realizar la correspondiente
'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al
momento de requerir su atención en el establecimiento
asistencial del respectivo organismo administrador, en donde
se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que
sean necesarios para establecer el origen común o
profesional de la enfermedad, conforme a las instrucciones
impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. El
trabajador deberá guardar una copia de la DIEP.
b)   En el caso que el trabajador independiente no hubiere
realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su
derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio
de lo señalado, cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
c)   El organismo administrador deberá emitir la
correspondiente resolución en cuanto a si la afección es
de origen común o de origen profesional, la cual deberá
notificarse al trabajador independiente, instruyéndole las
medidas que procedan.
d)   Al momento en que se le diagnostique a algún
trabajador independiente la existencia de una enfermedad
profesional, el organismo administrador deberá dejar
constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos
personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el
puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo
que la originó.
e)   El organismo administrador deberá incorporar al
trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la
salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad
profesional.
f)   Los organismos administradores están obligados a
efectuar, de oficio o a requerimiento del trabajador
independiente, los exámenes que correspondan para estudiar
la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo
en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo,
agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una
enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos
trabajadores sus resultados. El organismo administrador no
podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha
realizado una evaluación de las condiciones de trabajo,
dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en
caso que la historia ocupacional del trabajador
independiente así lo sugiera.
g)   Frente al rechazo del organismo administrador, el cual
deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes,
podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social,
la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso.