Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 9

Texto

     Artículo 9°.- Los ingresos de los trabajadores
independientes a los servicios asistenciales de los
organismos administradores o de los establecimientos en
convenio, deben ser respaldados con las correspondientes
Denuncias Individuales de Accidente del Trabajo o de
Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP, respectivamente),
definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.