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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 1 transitorio transitorio

Texto

     Artículo 1º.- El primer Proceso de Evaluación de la
magnitud de la siniestralidad efectiva en las entidades
empleadoras que se efectúe conforme a este Reglamento, se
hará a contar del 1º de julio del año 2001 sobre las
bases de los tres Períodos Anuales inmediatamente
anteriores, vale decir, de los comprendidos entre el 1º de
julio de 2000 y el 30 de junio del año 2001; entre el 1º
de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre el 1º de
julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el
Período de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos
Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros
indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se refiere
el artículo 11 de este Reglamento corresponderán, según
el caso, a las de los tres o dos períodos a que se refiere
este artículo.
     No estarán afectas a la aplicación del primer Proceso
de Evaluación, precisado en el inciso anterior, ni a los
procedimientos administrativos correspondientes, las
entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los
trabajadores de casa particular, ni los trabajadores
independientes afectos al seguro establecido por la ley Nº
16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de
cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de
junio de 2001 hasta el día anterior a la entrada en
vigencia de la resolución correspondiente al segundo
Proceso de Evaluación.
     Por su parte, no estarán afectas a la aplicación del
segundo Proceso de Evaluación, iniciado el 1º de julio de
2003, ni a los procedimientos administrativos
correspondientes, las entidades empleadoras que tengan
contratados a trabajadores de casa particular y
exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores
independientes afectos al seguro social señalado en el
inciso anterior, las cuales mantendrán vigentes la tasa de
cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de
junio de 2003 hasta el día anterior a la entrada en
vigencia de la resolución correspondiente al tercer Proceso
de Evaluación.
     No estarán afectas a la aplicación del tercer Proceso
de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2005, ni a
los procedimientos administrativos correspondientes, las
entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores
de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los
trabajadores independientes afectos al seguro social de la
ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de
cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de
junio de 2005 hasta el día anterior a la entrada en
vigencia de la resolución correspondiente al cuarto Proceso
de Evaluación.
     No estarán afectas a la aplicación del cuarto Proceso
de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2007, ni a
los procedimientos administrativos correspondientes, las
entidades empleadoras que tengan contratados a un número
máximo de 2 trabajadores de casa particular y
exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores
independientes afectos al seguro social de la ley Nº
16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de
cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de
junio de 2007 hasta el día anterior a la entrada en
vigencia de la resolución correspondientes al quinto
Proceso de Evaluación.
     Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer
Proceso de Evaluación regirán a partir del 1º de enero
del año 2002.
     No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21, las entidades empleadoras a las que, como
resultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya
recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas
superiores a las que les corresponderían en conformidad con
el citado D.S. Nº110, de 1968, no podrán cambiar de
Organismo Administrador hasta el segundo semestre del año
siguiente.