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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- La cotización adicional regirá entre
el 1º de enero del año siguiente al del respectivo Proceso
de Evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al
de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos
pendientes en contra de las resoluciones dictadas por la
secretaría regional ministerial de salud correspondiente o
la Mutualidad de Empleadores. 
     Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos
cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la
fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan
en el Período de Evaluación, la secretaría regional
ministerial de salud o la Mutualidad de Empleadores, según
corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad
el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo
de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de
ello a la entidad empleadora.