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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 41 de 1995 Mintrab, artículo 12

Texto

    Párrafo Segundo Otras Prestaciones {ART. 12}
    Artículo 12°.- El Servicio de Bienestar podrá
otorgar, conforme a sus disponibilidades presupuestarias,
los siguientes subsidios de carácter social, por las
causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación
se indican:
    a) #Matrimonio del afiliado. Si ambos contrayentes
fuesen afiliados se pagará a cada uno de ellos en forma
independiente;
    b) Nacimiento de un hijo legítimo o natural, comprobado
mediante instrumento público. Si ambos padres fuesen
afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en
forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se
duplicará el monto del subsidio;
    c) Educación, en caso que el afiliado acredite tener
cargas familiares que sigan cursos regulares en los niveles
pre-básico, básico, medio, técnico o de educación
superior; o que asistan regularmente a establecimientos de
enseñanza especial, ya sea para ciegos, sordomudos,
deficientes mentales u otros de naturaleza similar. Los
establecimientos que impartan los referidos cursos regulares
deberán ser del Estado o reconocidos por el Ministerio de
Educación. A este beneficio, que se concederá una vez al
año, también tendrá derecho el afiliado que se encuentre
estudiando en alguno de los referidos establecimientos.
    d) Fallecimiento del afiliado, su cónyuge o alguna de
sus cargas familiares. Se otorgará también este beneficio
por fallecimiento del hijo recién nacido, de hasta un mes
de edad, aun cuando no haya sido reconocido como carga
familiar del afiliado.
    En caso de fallecimiento del afiliado, el beneficio
corresponderá a la persona designada por aquél, y a falta
de designación, al cónyuge sobreviviente, a los hijos
legítimos, a los hijos naturales, a sus padres legítimos y
a sus padres naturales, según este orden de precedencia. Si
no obstante lo anterior, no existieren beneficiarios, el
Servicio podrá efectuar directamente el pago de los gastos
de funeral hasta la concurrencia del subsidio o bien otorgar
éste a la persona que acredite haberlos efectuado.
    Tratándose de un hijo mortinato, el afiliado tendrá
derecho a este beneficio, que será incompatible con el
contemplado en la letra b) precedente, siempre y cuando haya
tenido derecho a percibir por él asignación maternal;
    e) Incendio que cause perjuicio grave a la vivienda del
afiliado y/o le signifique la pérdida de parte importante
de sus enseres, debidamente calificado mediante informe
social, y
    f) Catástrofe de la naturaleza que afecte a la vivienda
y/o enseres del afiliado, y cuya gravedad sea debidamente
verificada y cuantificada mediante informe social u otros
antecedentes que se requieran al respecto.
    g) Desgravamen, al fallecimiento de un afiliado se
entenderán condonadas automáticamente las deudas que
tuviere pendientes con el Servicio por concepto de
préstamos que éste le hubiese otorgado.
    En los casos de los subsidios señalados en las letras
e) y f) precedentes, a petición del afiliado el Servicio
podrá otorgar las correspondientes ayudas mediante la
contratación por quien corresponda de la reparación de los
daños producidos o proporcionando materiales de
construcción, mobiliario, artefactos del hogar, alimentos,
medicamentos u otros elementos de primera necesidad.