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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 72 de la ley N° 16.744, los organismos que
decidan establecer actividades de prevención de riesgos
profesionales se regirán por las normas que se
determinarán en cada caso particular, en relación con las
actividades o riesgos de las entidades empleadoras.