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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 4

Texto

     Artículo 4°- El personal a cargo de estas actividades
deberá ser especializado en prevención de riesgos de
enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su
idoneidad será calificada previamente por el Servicio
Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata
y los cargos que se consideren claves, como jefaturas
generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos
en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en
el artículo 9°.
     Las Mutualidades deberán disponer de suficiente
personal especializado, contratado a tiempo completo, para
asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en
todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta
condición cuando a dicho personal le corresponda una
proporción promedia individual no superior a 80 empresas.
Para completar el número que resulte de aplicar la norma
anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal
técnico que las empresas asociadas dediquen a la
prevención de riesgos.
     El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando
lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de
prevención que desarrollen las Mutualidades; las que, para
este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella
información que les sea requerida y a llevar a la práctica
las indicaciones que aquél les formule.