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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 3 de 2015 del ministerio del trabajo, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- Corresponderá a las empresas portuarias
estatales que administren total o parcialmente un terminal
portuario o, en su caso, a la empresa concesionaria en los
términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº
19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores
contratados el año calendario anterior a la fecha en que
deba constituirse el Comité, así como a las empresas
titulares de una concesión marítima sobre puertos
privados, de conformidad al DFL Nº 340, de 1960, y el
Reglamento sobre Concesiones Marítimas, DS (M) Nº 2, de
2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, las que,
para todos los efectos del presente reglamento, se
denominarán "empresas responsables", las que tendrán que
adoptar las medidas que sean necesarias para la debida
integración, constitución y funcionamiento del Comité
Paritario de Puerto, para lo cual podrán efectuar las
comunicaciones que estimen pertinentes a las empresas de
muellaje que deban integrar el Comité, así como a la
Inspección del Trabajo respectiva.