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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 3 de 2015 del ministerio del trabajo, artículo 20

Texto

     Artículo 20.- El Comité Paritario de Puerto estará
integrado por seis miembros, tres de los cuales serán
representantes de los trabajadores y los otros tres serán
representantes de las entidades empleadoras presentes en el
respectivo puerto. El miembro que deje serlo por aplicación
de las disposiciones previstas en este reglamento y en lo
que corresponda al DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, deberá ser reemplazado de
acuerdo con el procedimiento establecido en esta normativa.
     No obstante lo anterior, para efectos de la
investigación de un accidente del trabajo y la adopción de
las medidas que correspondan, en aquella empresa que no
cuente con un representante ante el Comité Paritario de
Puerto o que se encuentre en la situación descrita en el
artículo 18, deberá integrarse dicho Comité con un
representante de la empresa siniestrada y con un
representante de sus trabajadores, elegido por éstos para
tal fin, mediante asamblea convocada por el Presidente del
Comité, a más tardar dentro del tercer día de efectuado
el requerimiento. A esta elección le será aplicable, en lo
que corresponda, lo dispuesto en las letras b), c) y f) del
artículo 10 de este reglamento, debiendo levantarse acta de
lo obrado, la que será remitida al Comité Paritario de
Puerto y a la entidad empleadora respectiva. El
representante de los trabajadores deberá integrarse al
proceso de investigación del accidente, tan pronto sea
elegido en la citada asamblea.