Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 3 de 2015 del ministerio del trabajo, artículo 15

Texto

    
     Artículo 15.- Cuando en un mismo puerto presten
servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas
en el artículo 136 del Código del Trabajo, cada una de
ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la
integración, constitución y funcionamiento de un Comité
Paritario de Puerto, cuyas decisiones en las materias de su
competencia serán obligatorias para todas las empresas de
muellaje y sus trabajadores que se desempeñen en el
respectivo puerto, siempre que en su conjunto ocupen más de
25 trabajadores, conforme al promedio mensual del año
calendario anterior a la fecha de constitución del Comité.