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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 3 de 2015 del ministerio del trabajo, artículo 10

Texto

     Artículo 10.- Los representantes de los trabajadores
ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, se
elegirán conforme a las siguientes reglas especiales:

     a) El Comité deberá integrarse con tres
representantes de los trabajadores portuarios elegidos entre
los trabajadores portuarios eventuales y permanentes de la
respectiva empresa de muellaje.
     b) Se considerarán candidatos a integrar el Comité
Paritario de Empresas de Muellaje, a todos los trabajadores
portuarios eventuales que durante el año calendario
anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité
Paritario, hayan realizado para la respectiva empresa de
muellaje, a lo menos, sesenta turnos, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo
dispuesto en las letras k) y l) del presente artículo.
     c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra l) del
presente artículo, a los trabajadores portuarios
permanentes que sean candidatos al Comité Paritario, se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     d) Para efectos de este artículo, la entidad
empleadora correspondiente deberá elaborar una nómina,
individualizando respectivamente a los trabajadores
portuarios eventuales y permanentes que podrán ser
candidatos a integrar el Comité Paritario de Empresas de
Muellaje.
     e) La nómina de trabajadores candidatos al Comité
Paritario de Empresas de Muellaje, así como la fecha de la
elección, deberán publicarse por medio de avisos colocados
en lugares visibles del respectivo puerto, terminal o frente
de atraque, con una anticipación no inferior a 15 días a
la celebración de la elección.
     f) Podrán votar en la elección todos los trabajadores
permanentes y eventuales, cuyos contratos de trabajo hayan
tenido vigencia dentro de los tres meses calendarios
anteriores a la fecha en que deba elegirse el Comité
Paritario.
     g) Considerando el número de trabajadores involucrados
en la elección y las características de las faenas
portuarias, se podrá establecer, excepcionalmente, que la
elección se extienda por más de un día con un máximo de
tres.
     h) Los trabajadores que participen en la elección
podrán marcar hasta seis preferencias en la respectiva
papeleta.
     i) Resultarán electos como representantes titulares
ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, los
trabajadores portuarios que obtuvieran las tres primeras
mayorías.
     j) Se considerarán como miembros suplentes en
representación de los trabajadores ante el Comité
Paritario de Empresas de Muellaje, cada uno de los
trabajadores que sigan en orden decreciente de sufragios,
conforme al acta que se levante al efecto.
     k) Al trabajador portuario eventual elegido como
representante ante el Comité, no le será exigible el
requisito a que se refiere la letra c) del artículo 10 del
DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
     l) Si el trabajador elegido no contare con el curso a
que se refiere la letra d) del artículo 10 del mencionado
DS Nº 54, el empleador deberá adoptar las medidas
necesarias para que, a la brevedad posible, dicho trabajador
asista al curso de orientación en prevención de riesgos
profesionales a que se refiere la citada letra d). Dichos
cursos serán impartidos por los organismos administradores
de la ley Nº 16.744 o los organismos técnicos de
capacitación señalados en el DS Nº 49, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán tener
una duración mínima de 20 horas y contemplarán, a lo
menos, los siguientes contenidos:
     1. Roles, funciones y normativa de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad y contenido de la ley Nº
16.744;
     2. Identificación y evaluación de riesgos;
     3. Herramientas para el diagnóstico de situaciones de
riesgo en el trabajo;
     4. Investigación de las causas de los accidentes del
trabajo, y
     5. Elaboración y control de la ejecución del programa
de trabajo. Con todo, la Superintendencia de Seguridad
Social, de acuerdo a sus competencias, podrá impartir
instrucciones a los organismos administradores de la ley Nº
16.744, sobre el contenido de estos cursos y la metodología
con que deben dictarse, sin perjuicio de sus demás
atribuciones.