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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 3 de 1984 Minsal, artículo 37

Texto

    Artículo 37°.- Autorizada la licencia por la ISAPRE o
tenida por autorizada por el transcurso del plazo
establecido en el artículo 24° de este reglamento, la
ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los subsidios
estipulados contractualmente para el caso de reposo
preventivo o de incapacidad laboral temporal. Estos
subsidios en todo caso no podrán ser inferiores a los
establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6.174 o a
los contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el
caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196,
deberá proceder a reembolsar a la Institución empleadora
el monto del subsidio que le habría correspondido percibir
al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales
previstas en el artículo 3° transitorio de dicha ley.