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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 50

Texto

    Artículo 50°- Para los efectos de la oportunidad en que deben devolverse los Fondos de retiro individuales, en aquellos regímenes en que dicha devolución esté condicionada al término del pago del subsidio de cesantía, se entenderá que dicho término se produce al final del primer período de noventa días de pago de este beneficio, a que alude el artículo 13° de este reglamento.