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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 37

Texto

    Artículo 37.o- El subsidio se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros treinta días de producida la cesantía y mientras ella subsista, hasta noventa días como máximo.
    Los que soliciten el beneficio después de esos treinta días, pero dentro de noventa días, contados desde la iniciación de la cesantía, devengarán subsidio solamente desde la fecha de la respectiva solicitud y hasta que cumplan noventa días desde que se haya producido la pérdida del empleo.
    No obstante, habrá lugar al pago del subsidio de conformidad con la norma señalada en el inciso primero, cuando el interesado acredite fehacientemente ante la institución que deba conceder el beneficio, que por situaciones de hecho que no le son imputables, no le fue posible impetrarlo dentro de los primeros treinta días de su cesantía. En todo caso, de la determinación que se tome al respecto podrá reclamarse ante la Contraloría General de la República.