Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 34

Texto

    Artículo 34.o- No habrá derecho a subsidio o cesará el concedido, según el caso, en las siguientes situaciones:
    a) Si la pérdida del empleo se debiere a una medida disciplinaria impuesta conforme a las disposiciones del DFL. N.o 338, de 1960, o al Estatuto especial a que esté afecto el interesado, si le correspondiere uno diferente;
    b) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación que le hubiere sido ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, entendiéndose que existe causa justificada para rechazar un empleo en los casos a que se refiere el artículo 9.o de este reglamento;
    c) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas siendo aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 10.o de este reglamento, y d) Si la solicitud de subsidio hubiese sido presentada después de noventa días desde la fecha en que el trabajador hubiere quedado cesante.