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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 20

Texto

    Artículo 20.o- Las instituciones previsionales deberán llevar un Registro de Cesantes en el que inscribirán a las personas que soliciten subsidio, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto la Superintendencia.
    Las instituciones de previsión deberán comunicar al Servicio Nacional del Empleo los datos referentes a los cesantes que hayan solicitado subsidio en el mes anterior, a fin de que lleve el control que le corresponde y pueda proporcionar la información que se requiera en materia de desempleo.