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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 8

Texto

    Artículo 8.o- Para gozar de un nuevo subsidio se requerirá, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, que el cesante tenga, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses, continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se halle afecto, dentro de los dos años anteriores a la nueva cesantía.
    Se entenderá que se ha gozado de un subsidio anterior cuando el cesante hubiere percibido dicho beneficio por un lapso no inferior a noventa días. En consecuencia, si quedare nuevamente cesante sin cumplir el requisito de tiempo contemplado en el inciso anterior, sólo tendrá derecho a un nuevo subsidio por el tiempo que le faltare para completar el período de noventa días, sin perjuicio de las ampliaciones y/o prórrogas a que pudiere tener derecho.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
01/09/1983Dictamen 3166-1983Varios decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 8ley 18.228