Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 7º- Los dirigentes gremiales que no tengan calidad de asalariados, gozarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 16.744 y sus reglamentos, debiendo la respectiva entidad gremial enterar las cotizaciones legales en base al sueldo vital, escala A, del departamento de Santiago.
     Los beneficios serán de cargo del Servicio de Seguro Social, a menos de que el mayor número de grupos de trabajadores cuyos intereses representan los dirigentes indicados en las Federaciones Sindicales o en la Central Unica de Trabajadores se encuentren afiliados a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso a ella corresponderá el otorgamiento de los beneficios.
     La Superintendencia de Seguridad Social resolverá, en caso de duda, el organismo administrador encargado de otorgar las prestaciones correspondientes.