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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 69

Texto

    Artículo 69° Los pensionados del seguro que reciben el
beneficio de alguna Mutualidad quedarán obligados a
efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 54°
de la ley en la institución previsional correspondiente, la
que a su vez les otorgará las prestaciones señaladas en
dicho artículo.
    Las Mutualidades tendrán la obligación de efectuar los
descuentos correspondientes e integrarlos en la institución
previsional, dentro de los plazos establecidos, pudiendo
operar, cuando sea procedente, los sistemas de
compensación.