Texto
Artículo 69° Los pensionados del seguro que reciben el
beneficio de alguna Mutualidad quedarán obligados a
efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 54°
de la ley en la institución previsional correspondiente, la
que a su vez les otorgará las prestaciones señaladas en
dicho artículo.
Las Mutualidades tendrán la obligación de efectuar los
descuentos correspondientes e integrarlos en la institución
previsional, dentro de los plazos establecidos, pudiendo
operar, cuando sea procedente, los sistemas de
compensación.