DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 60
Texto
Artículo 60° En términos generales, no existe acrecimiento en las pensiones de supervivencia. El acrecimiento de pensiones regulado en el artículo 50° de la ley, sólo operará si hubiere existido reducción y hasta alcanzar los límites que dichas pensiones hubieren tenido de no haber mediado dicha reducción.