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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 60

Texto

    Artículo 60° En términos generales, no existe
acrecimiento en las pensiones de supervivencia.
    El acrecimiento de pensiones regulado en el artículo
50° de la ley, sólo operará si hubiere existido
reducción y hasta alcanzar los límites que dichas
pensiones hubieren tenido de no haber mediado dicha
reducción.