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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 55

Texto

    Artículo 55° La cónyuge superviviente cesará en el
goce de su pensión, sea ésta vitalicia o temporal, a
partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias.
    Con todo, la que disfrutaba de pensión vitalicia
tendrá derecho a que se le pague de una sola vez el
equivalente a dos años de su pensión, calculada según su
monto vigente a la época del nuevo matrimonio.