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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 f (del art 1)

Texto

     Artículo 41 F.- Los intereses, comisiones,
remuneraciones por servicios y gastos financieros y
cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que
correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por
el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o
indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que
afecten los resultados del contribuyente domiciliado,
residente, establecido o constituido en el país, en virtud
de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u
operaciones a que se refiere este artículo, y que
correspondan al exceso de endeudamiento determinado al
cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de
tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas: 

     1. Este impuesto gravará a los contribuyentes
domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en
Chile, por los conceptos señalados precedentemente que
correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan
pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el
ejercicio respectivo. 

     2. Este impuesto se declarará y pagará anualmente en
la forma y plazo que establecen los artículos 65, número
1, y 69, respecto de los intereses y demás partidas del
inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a
disposición durante el ejercicio respectivo en beneficio de
entidades relacionadas constituidas, domiciliadas,
residentes o establecidas en el extranjero.  

     3. Para que exista el exceso a que se refiere este
artículo, el endeudamiento total anual del contribuyente
debe ser superior a tres veces su patrimonio al término del
ejercicio respectivo. 

     4. Para los fines de este artículo, por patrimonio se
entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del
ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciación de
actividades, según corresponda, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 41. Se agregará, considerando
proporcionalmente su permanencia en el período respectivo,
el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital
efectuados dentro del ejercicio. Se deducirá del valor del
capital propio señalado, considerando proporcionalmente
aquella parte del período en que tales cantidades no hayan
permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones
efectivas de capital, así como los retiros o distribuciones
del ejercicio respectivo.

     También se deducirá del valor del capital propio
tributario, determinado en la forma señalada, el valor de
aquel aporte que directa o indirectamente haya sido
financiado con préstamos, créditos, instrumentos de deuda
y otros contratos u operaciones a que se refiere el número
5 siguiente con partes directa o indirectamente
relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el
ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado
o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de
préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u
operaciones.

     Cuando por aplicación de las normas señaladas se
determine un valor negativo del patrimonio, se considerará
que éste es igual a 1. 

     5. Por endeudamiento total anual se considerará la
suma de los valores de los créditos y pasivos señalados en
las letras a), b), c), d), g) y h) del N° 1 del artículo
59, que la empresa registre durante el ejercicio, así como
cualquier otro crédito o pasivo contratado con partes
domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en el
exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formará parte
del endeudamiento total anual el valor de los créditos o
pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes,
constituidas o establecidas en Chile.

     Se incluirán también las deudas o pasivos de un
establecimiento permanente en el exterior de la empresa
domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile.
El impuesto se aplicará sobre aquellas partidas del inciso
primero que correspondan al establecimiento permanente,
aplicando en lo que corresponda las reglas de este
artículo. 

     En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o
cualquier otro acto jurídico u operación que implique el
traspaso o la novación de deudas, éstas se considerarán
en el cálculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la
cual se traspasó o asumió la deuda, préstamos, créditos
y otros contratos u operaciones a que se refiere este
artículo, a contar de la fecha en que ocurra dicha
circunstancia.  

     Para el cálculo del endeudamiento total anual, se
considerarán la suma de los valores de los créditos,
deudas, pasivos y demás contratos u operaciones a que se
refiere este artículo, a su valor promedio por los meses de
permanencia en el mismo, más los intereses y demás
partidas del inciso primero devengados en estas mismas
deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto
a disposición, y que a su vez devenguen intereses u otra de
las partidas señaladas a favor del acreedor.

     Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento
total anual aquellos créditos o pasivos contratados con
partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a
90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.

     6. Se considerará que el beneficiario de las partidas
a que se refiere el inciso primero es una entidad
relacionada con quien las paga, abona en cuenta o pone a
disposición cuando:  

     i) Eliminado. 

     ii) El beneficiario se encuentre domiciliado,
residente, constituido o establecido en un territorio o
jurisdicción que quede comprendido en al menos dos de los
supuestos que establece el artículo 41 H.  

     iii) El beneficiario y quién paga, abona en cuenta o
pone a disposición, pertenezcan al mismo grupo empresarial,
o directa o indirectamente posean o participen en 10% o más
del capital o de las utilidades del otro o cuando se
encuentren bajo un socio o accionista común que directa o
indirectamente posea o participe en un 10% o más del
capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho
beneficiario se encuentre domiciliado, residente,
constituido o establecido en el exterior. 

     iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa
o indirecta de terceros, salvo que se trate de terceros
beneficiarios no relacionados en los términos señalados en
los numerales i), ii) iii) y v) de este número,  y  que
presten el servicio de garantía a cambio de una
remuneración normal de mercado considerando para tales
efectos lo dispuesto por el artículo 41 E. Sin embargo, el
beneficiario se entenderá relacionado  cuando el tercero no
relacionado haya celebrado algún acuerdo u obtenido los
fondos necesarios para garantizar el financiamiento otorgado
al deudor con alguna entidad relacionada con este último en
los términos que establecen los numerales i), ii), iii),
iv) y v) de este número.  

     v) Se trate de instrumentos financieros colocados y
adquiridos por empresas independientes y que posteriormente
son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas en los
términos señalados en los numerales i) al iv) anteriores. 

    vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un
tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o
indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o
más operaciones similares o idénticas a las que realiza
con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho
tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

     7. Respecto de las operaciones a que se refiere este
artículo, el deudor deberá presentar una declaración
sobre las deudas, sus garantías y si entre los
beneficiarios finales de los intereses y demás partidas
señaladas en el inciso primero de este artículo se
encuentran entidades relacionadas en los términos
señalados en el número 6 anterior, todo ello en la forma y
plazo que establezca el Servicio mediante resolución. Si el
deudor se negare a formular dicha declaración o si la
presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que
existe relación entre el perceptor del interés y demás
partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las
deudas no informadas, según corresponda. 

     8. Para determinar la base imponible del impuesto que
establece este artículo, cuando resulte un exceso de
endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se
aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el
endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el
patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo
ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y
demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el
ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el
impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con
una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan
afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de
una rebaja o deducción, de una exención establecida por
ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble
tributación internacional suscrito por Chile que se
encuentre vigente.  

     En todo caso, la base imponible del impuesto que
establece este artículo no podrá exceder de la suma total
de los intereses y demás partidas a que se refiere el
inciso anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a
disposición durante el ejercicio respectivo. 

     9. Se dará de crédito al impuesto resultante, el
monto de la retención total o proporcional, según
corresponda, de Impuesto Adicional que se hubiese declarado
y pagado sobre los intereses y demás partidas del inciso
primero del número 8 anterior que se afecten con este
tributo. 

     10. El impuesto resultante será de cargo de la empresa
deudora, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con
las normas del artículo 31. 

     11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece
este artículo cuando el contribuyente acredite ante el
Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios
recibidos corresponden al financiamiento de uno o más
proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades
no relacionadas con el deudor, en que para los efectos de
garantizar el pago de la deuda o los servicios prestados o
por razones legales, financieras o económicas, las
entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan
exigido constituir entidades de propiedad común con el
deudor o sus entidades relacionadas, o se garantice la deuda
otorgada o el pago de los servicios prestados por terceros
no relacionados, con las acciones o derechos de propiedad
sobre la entidad deudora o con los frutos que tales títulos
o derechos produzcan, todo lo anterior siempre que los
intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso
primero, así como las garantías señaladas, se hayan
pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos
efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E. 

     12. La entrega maliciosa de información incompleta o
falsa en la declaración jurada a que se refiere éste
artículo, que implique la no aplicación de lo dispuesto en
los párrafos precedentes, se sancionará en la forma
prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del
Código Tributario. 

     13. La norma de control que establece este artículo no
se aplicará cuando el deudor sea un banco, compañía de
seguros, cooperativa de ahorro y crédito, emisores de
tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos
hipotecarios endosables, cajas de compensación de
asignación familiar y las demás entidades de crédito
autorizadas por ley o una caja, sujetas, según corresponda,
a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores
y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social.

     Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad
cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero
por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada,
y siempre que al término de cada año comercial se
determine que a lo menos durante 330 días continuos o
discontinuos, el 90% o más del total de los activos de
dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes
entregados en arrendamiento con opción de compra a personas
o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se
considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a
las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación
cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii),
iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá
la calificación referida, cuando la entidad sea considerada
como filial, coligada, agencia u otro tipo de
establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo
empresarial de personas o entidades que queden comprendidas
en al menos dos de los supuestos que establece el artículo
41 H.

     Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e
independientes no podrá durante el año comercial ser
superior al 120% del total de los créditos otorgados o de
los bienes entregados en arrendamiento con opción de
compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en
el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se
aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para
estos efectos, la entidad que haya sido calificada de
carácter financiero deberá informar al Servicio, en la
forma y plazo que establezca mediante resolución, el
cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.