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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 105

Texto


     Artículo 105.- Los contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría que determinen su renta efectiva según
contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a
sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII
de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los flujos de pago
que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y
que comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus
ventas o servicios del giro, para la determinación de los
impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las
siguientes normas:

     a) Los ingresos por ventas o servicios del giro
correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos
ceder, de los contribuyentes a que se refiere este
artículo, se deberán imputar en los ejercicios
comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen,
conforme a las normas generales de esta ley, deduciéndose
también de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos
necesarios para la obtención de tales ingresos;

     b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente
deberá considerar como un pasivo la totalidad de las
cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de
precio de la cesión o promesa, en contra de la sociedad
securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el
contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago.
Igualmente, el cedente considerará como un pago del pasivo
a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a
la sociedad securitizadora en cumplimiento de las
obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de
cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;

     c) El resultado proveniente del contrato de que trata
este artículo será determinado por el cedente en cada
ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la
diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente
a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b).
En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas,
la sociedad securitizadora deberá registrar en la
contabilidad del patrimonio separado respectivo, los
resultados provenientes del contrato a que se refiere este
artículo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la
gestión del patrimonio separado no estarán afectos al
Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean
traspasados al patrimonio común de la sociedad
securitizadora.

     El Servicio, previa citación, podrá tasar el precio o
valor de la cesión a que se refiere este artículo en los
casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a
los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.