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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 26 bis (del art 1)

Texto

     Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales
señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como
impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:

     - Media unidad tributaria mensual, vigente en el
último mes del ejercicio respectivo, los armadores
artesanales de una o dos naves artesanales que, en su
conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro
grueso;

     - Una unidad tributaria mensual, vigente en el último
mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de
una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan
sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y

     - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el
último mes del ejercicio respectivo, los armadores
artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan
sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.