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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 16 transitorio

Texto

    ARTICULO 16° transitorio.- Los contribuyentes de la
Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que
practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén
sometidos a las normas sobre revalorización del capital
propio, podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y
obligaciones que se indican en este artículo existentes en
la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas;
    1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se
revalorizarán hasta el valor de costo de reposición que
dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974,
considerándose el estado en que se encuentren y la
duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración
y valoración que se asigne a los bienes referidos
determinará la depreciación futura de ellos.
    No podrán ser objeto de la revalorización señalada
los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el
Decreto Ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones
posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil
restante a contar desde el 1° de enero de 1975 sea inferior
a cinco años.
    2.- Los bienes físicos del activo realizable existente
según inventarios practicados el 31 de diciembre de 1974,
se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a
dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de
reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:
    a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura,
contrato o convención escrito para los de su mismo género,
calidad y características, durante el segundo semestre de
1974, su costo de reposición será el precio que figure en
ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto
del citado año.
    b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista
factura, contrato o convención escrito en el segundo
semestre de 1974, su costo de reposición se determinará
reajustando su costo directo de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre
los meses de mayo y octubre de 1974.
    c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen
desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de
los cuales no exista factura, contrato o convención escrito
durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre
de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando
su valor de libros de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre
el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio
comercial y el mes de octubre de 1974.
    d) Respecto de las mercaderías y materias primas
importadas, su costo de reposición se determinará
reajustando su costo directo de acuerdo con la variación
del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera,
ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del
último inventario, según corresponda, y el 31 de diciembre
de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las
mercaderías y materias primas importadas que se encuentren
en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos,
se considerará la moneda extranjera según su valor de
cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
    e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su
costo de reposición se determinará considerando la materia
prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de
obra por el valor que hayan tenido en el último mes de
producción, excluyéndose las remuneraciones que no
correspondan a dicho mes.
    3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y
de monedas de oro se ajustará hasta su valor de
cotización, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de
acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el
que legalmente deban liquidarse.
    4.- Los activos nominales y transitorios pagados
efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de
marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a
futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se
actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su
valor libros al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el segundo mes
que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el
mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos
provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el
31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará
por la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el segundo mes
que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el
mes de octubre de 1974.
    5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se
actualizará según la cotización bursátil promedio
producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las
acciones que no tengan cotización bursátil, su
actualización se efectuará considerando el valor libro
ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último
balance practicado por ella.
    6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros
reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de
acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda
o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de
diciembre de 1974.
    7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de
personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que
les corresponda en la respectiva sociedad de personas.
    8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda
extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a
la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste
pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7° del presente decreto ley.
    9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al
30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a
que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes
y obligaciones existentes en la fecha del balance
inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas
anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance
mencionado en último término.
    10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes
referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un
impuesto único con las siguientes tasas:
    a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto
bienes raíces, 10%;
    b) Bienes Raíces, 5%;
    c) Bienes físicos del activo realizable, monedas
extranjeras y de oro, 35%;
    d) Activos transitorios, 15%, y
    e) Activos nominales, 10%.
    Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de
junio de 1974 y cuyo próximo balance sea el 30 de junio de
1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de
aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un
98%, caso en el cual la revalorización de los bienes
indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el
1° de julio de 1974. En caso contrario, dicha
revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el
1° de enero de 1975.
    La actualización de las partidas señaladas en los
números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No
obstante, respecto de ellas la actualización será
obligatoria, aun cuando el contribuyente, no se acoja a la
revalorización de los bienes referidos en los N°s. 1 al 4.
    11.- Para acogerse a la revalorización de que trata
este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por
escrito a más tardar el 31 de marzo de 1975. En dicha
solicitud el interesado deberá señalar separadamente los
activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el
folio del libro de inventarios en que se encuentren
registrados; su valor de inventario a la fecha del balance;
el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al
impuesto único que proceda.
    12.- El impuesto único que afecta a la revalorización
se pagará con una cuota al contado al momento de presentar
la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del
impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en
los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las
cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo
mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un
interés anual del 8% por el mismo período en que opere el
reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el
pago de una o más cuotas del impuesto caso en el cual el
reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes
en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que
opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de
marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés
alguno.
    13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con
motivo de la revalorización que se autoriza por este
artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1° de
enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de
dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el
número siguiente.
    La actualización de los activos derivada de esta
revalorización se registrará en la contabilidad con abono
a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de
los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.
    14.- En caso que los nuevos valores asignados a los
bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio
del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en
el presente artículo, quedará sin efecto la
revalorización impetrada respecto del grupo de bienes en
que ello se produzca. En este caso el impuesto único
pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin
efecto, excluidos el reajuste y los intereses
correspondientes, pasará a tener el carácter de pago
provisional de impuesto a la renta.
    15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos
y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones,
que a contar del 1° de enero de 1975, deban declarar sus
rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también
podrán acogerse a la revalorización contemplada en este
artículo.
    16.- El impuesto único, los reajustes e intereses
determinados de acuerdo con las normas de este artículo no
serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.