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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 1 transitorio

Texto

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)
    Artículo 1° transitorio.- Para los contribuyentes de
la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
que practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que
habitualmente negocien con bienes físicos del activo
realizable el porcentaje establecido en el número 2° del
artículo 35° de la ley citada, según texto vigente a
dicha fecha, será, por esta última vez, de 30%.