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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 79 (del art 1)

Texto

     ARTICULO 79°.- Las personas obligadas a efectuar las
retenciones a que se refiere el artículo 73° y el número
4 del artículo 74° deberán declarar y pagar los impuestos
retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en
que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en
cuenta o puesta a disposición del interesado la renta
respecto de la cual se ha efectuado la retención. No
obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a
que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero
del artículo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso
tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y
pagará de acuerdo con las normas establecidas en los
artículos 65, Nº 1, 69 y 72. Las retenciones que se
efectúen conforme a lo dispuesto por los números 7° y 8°
del artículo 74, se declararán y pagarán en el primer
caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención
respectiva; y en el segundo, dentro del mes de enero
siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los
intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 69 del Código Tributario.