Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 63 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 63°.- A los contribuyentes del impuesto
adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos
58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito
equivalente al monto que resulte de aplicar las normas
señaladas en el inciso siguiente.

    Dicho crédito corresponderá a la cantidad que resulte
de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17,
número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios,
comuneros, socios o accionistas de otras empresas,
comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la
base imponible del impuesto, la misma tasa del impuesto de
primera categoría con la que se gravaron. También tendrán
derecho a este crédito, por el monto que se determine
conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A),
y/o en el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo
14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas
sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas
cantidades que integren la base imponible de las personas
aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el
impuesto de primera categoría que hubiere gravado las
demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de
este impuesto. También procederá el crédito contra
impuestos finales en la forma y casos que establece la letra
A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.

     Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los
contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el
inciso anterior, proveniente del saldo acumulado establecido
en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la
letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de
débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto
del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho
débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional
determinado. La obligación de restitución no será
aplicable a contribuyentes del impuesto adicional,
residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un
convenio para evitar la doble tributación que se encuentre
vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la
imposición de las rentas retiradas, remesadas o
distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la
aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto
de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se
contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.
    En ningún caso dará derecho al crédito referido en
los incisos anteriores el impuesto del Título II,
determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede
rebajarse el impuesto territorial pagado.
    Los créditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.