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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 50 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 50°.- Los contribuyentes señalados en el
número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta
efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u
ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les
serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto
de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
    Especialmente, procederá la deducción como gasto de
las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente
que en forma independiente se haya acogido a un régimen de
previsión. En el caso de sociedades de profesionales,
procederá la deducción de las imposiciones que los socios
efectúen en forma independiente a una institución de
previsión social.
    Asimismo, procederá la deducción de aquellas
cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla
con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4
de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a
lo dispuesto en el inciso siguiente. Para estos efectos, se
convertirá la cantidad pagada por dichas 
cotizaciones a unidades de fomento, según el valor 
de ésta al último día del mes en que se pagó la 
cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja 
podrá exceder al equivalente a 600 unidades de 
fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del
año respectivo. La cantidad deducible señalada
considerará el ahorro previsional voluntario que el
contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.
    Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo
42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma
individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los
ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En
tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a
título de gastos necesarios para producir la renta, un 30%
de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones
previsionales que se enteren por estos trabajadores
independientes no se rebajará como gasto necesario para
producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá
exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales
vigentes al cierre del ejercicio respectivo.