Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 43 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 43°.- Las rentas de esta categoría quedarán
gravadas de la siguiente manera: 
    1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del
artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala
de tasas: 
     Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 4%; 

     Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 8%; 

     Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 13,5%; 

     Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 23%; 

     Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 30,4%; 

     Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias
mensuales, 35%.

    El impuesto de este número tendrá el carácter de
único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban en
dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no
tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas
como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto
de este número.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen
patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este
número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual
la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada
tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días
turnos trabajados.
    Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento
anterior.
    Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasan las 10
unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de
este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha
cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en
el artículo 44°.
    2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo
anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global
Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas.