Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 39 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la
presente categoría las siguientes rentas:
    1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o
en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con
excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2
del artículo 20° y las rentas que se atribuyan conforme al
artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c)
del número 2 de la letra A), del artículo 14, y en el
número 5°.- del artículo 33.
    2°.- Las rentas que se encuentren exentas expresamente
en virtud de leyes especiales.
    3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas obtenida por personas naturales.
    4°.- Los intereses o rentas que provengan de:
    a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos
emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las
instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
    b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las
instituciones autorizadas para hacerlo.
    c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier
otro título de crédito emitidos por la Caja Central de
Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos;
empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades
financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las
cooperativas de ahorro y crédito.
    d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades
anónimas.
    e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los
aportes de capital en cooperativas.
    f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
    g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o
extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza
efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la
letra c) de este número.
    h) Los efectos del comercio emitidos por terceros e
intermediados por alguna de las instituciones financieras
fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados
por la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° de este
artículo, relativas a operaciones de crédito o
financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de
dichas operaciones sean obtenidas por empresas que
desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5
del artículo 20 y declaren la renta efectiva.