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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 32 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 32°.- La renta líquida determinada en
conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo
con las siguientes normas según lo previsto en el artículo
41°:
    1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas
que se indican a continuación:
    a) El monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio;
    b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho
capital propio, y
    c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles
reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén
deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre
que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
    2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que
se indican a continuación:
    a) El monto del reajuste de las disminuciones del
capital propio inicial del ejercicio, y
    b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren
los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya
se encuentren formando parte de la renta líquida.