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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824, artículo 22 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a
continuación que desarrollen las actividades que se indican
pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que
tendrá el carácter de único:
    1°.- Los "pequeños mineros artesanales",
entendiéndose por tales las personas que trabajan
personalmente una mina y/o una planta de beneficio de
minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su
familia y/o con un máximo de cinco dependientes
asalariados. Se comprende también en esta denominación las
sociedades legales mineras que no tengan más de seis
socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios
o cooperados tengan todos el carácter de mineros
artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
    2°.- Los "pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública", entendiéndose por tales
las personas naturales que prestan servicios o venden
productos en la vía pública, en forma ambulante o
estacionada y directamente al público, según calificación
que quedará determinada en el respectivo permiso municipal,
sin perjuicio de la facultad del Director Regional para
excluir a determinados contribuyentes del régimen que se
establece en el artículo 24, cuando existan circunstancias
que los coloquen en una situación de excepción con
respecto del resto de los contribuyentes de su misma
actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se
compadezca con la tributación especial a que estén
sometidos.
    3°.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los
pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en
la vía pública, periódicos, revistas, folletos,
fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros
impresos análogos.
    4°.- Los "Propietarios de un taller artesanal u
obrero", entendiéndose por tales personas naturales que
posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente,
destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de
servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no
exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del
ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios,
incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo
familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un
local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales
propios o ajenos.
     5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el
registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y
Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como
armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos
naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de
registro grueso.
     Para determinar el tonelaje de registro grueso de las
naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de
multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el
factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la
nave.
     Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con
certificado de la autoridad marítima que acredite su
tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el
resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el
puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las
dimensiones de la nave.


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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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