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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 75

Texto

    Artículo 75°.- Las Comisiones Tripartitas podrán
reerir de las empresas todas las informaciones y
antecedentes que estimaren pertinentes y éstas estarán
obligadas a proporcionarlos. La negativa a proporcionar
dichas informaciones o la falsedad material o ideológica
que se cometiera en ellas será sancionada en la forma
dispuesta por el artículo 6° del decreto ley N° 280, de
1974.
    Estas mismas Comisiones podrán requerir la asesoría
técnica, científica, profesional y legal que estimen
conveniente de todos los servicios, reparticiones o empresas
del Estado, la que será obligatoria prestarles.