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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 74

Texto

    Artículo 74°.- Para los efectos de lo previsto en el
inciso primero del artículo anterior, por decreto supremo
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se deberá
crear Comisiones Tripartitas integradas por representantes
laborales, de empleadores y del Gobierno, con el objeto de
estudiar y acordar condiciones económicas, beneficios y
condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades
económicas o ramas de producción y servicios que competan
a la respectiva comisión, excluidos los servicios,
instituciones y empresas a que se refiere el inciso segundo
del artículo anterior, según el ámbito de las funciones
que se le asignen en el decreto que las cree.
    En uso de esta facultad se podrá, especialmente,
racionalizar, nivelar, reemplazar o refundir regímenes de
remuneraciones, de beneficios o condiciones económicas o
sociales de trabajo, aun los contenidos en convenios
colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos
arbitrales, resoluciones o acuerdos de Comisiones
Tripartitas.
    El reglamento determinará la composición de estas
Comisiones y la forma de desigación de sus miembros. Los
representantes laborales y de empleadores serán de
preferencia dirigentes de organizaciones sindicales o
gremiales legalmente establecidas. No obstante, el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por resolución
fundada, podrá prescindir de esta norma en casos
calificados.
    Las representaciones de trabajadores, empleadores y del
Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto unánime
constituirá acuerdo de la Comisión Tripartita.
    Este acuerdo será elevado al Ministro del Trabajo y
Previsión Social y a través de éste al Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción para que lo ratifiquen
u observen.
    El acuerdo se entenderá ratificado y adquirirá el
carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si no se
formularen reparos en el plazo de sesenta días. Este plazo
será prorrogable por otros treinta días mediante
resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Si se formularen observaciones o reparos y éstos fueran
aceptados por la Comisión el acuerdo adquirirá el
carácter de convenio colectivo del trabajo.
    En el caso de que no hubiere acuerdo de la comisión, o
no se aceptaren las observaciones o reparos formulados, los
antecedentes serán enviados al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, para que se ejercite la facultad
conferida por el artículo anterior.
    Constitúyese en este Ministerio una comisión técnica
integrada por un representante del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y un representante del
Ministerio del Interior.
    Las personas que integren esta comisión deberán tener
las calificaciones que se indiquen en el reglamento.
    La Comisión mencionada deberá reunirse ordinariamente
en las oportunidades que fije el mismo reglamento y sus
funciones serán las de asesorar al Ministro del Trabajo y
Previsión Social, en todo lo referente a las materias que
constituyen la competencia de las comisiones tripartitas,
asesorar a dichas comisiones, coordinar su funcionamiento, y
las demás que le asigne el reglamento.