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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 66

Texto

    Artículo 66°- Las primeras diferencias mensuales de
remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación
de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales
y pensionados y no deberán ser depositados en las Cajas o
Institutos de Previsión.