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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 48

Texto

    Artículo 48°.- Los nuevos montos de las pensiones que
resulten por aplicación de las normas contenidas en el
presente párrafo se devengarán a partir del 1° de Octubre
de 1974 o desde la fecha de concesión de la pensión, si
ésta fuere posterior.