Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 43

Texto

    Artículo 43°.- Las pensiones concedidas desde el 2 de
Enero hasta el 31 de Diciembre de 1974, se reliquidarán
extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o
salarios base que se determinen en conformidad a las reglas
siguientes:
    a) Los sueldos o salarios bases de pensiones calculados
en relación a un promedio de remuneraciones de 36 o más
meses, tendrán los siguientes incrementos:
    1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de
cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido
objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o
parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un
100%;
    2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de
ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o
salarios base de pensión se aumentarán en un 250%, si las
pensiones han sido concedidas antes del 1° de Abril, y en
un 200%, si lo han sido a partir de esa fecha en adelante.
    b) Los calculados sobre la base de un promedio de
remuneraciones superior a 12 meses e inferior a 36 meses se
aumentarán en un 150%, siempre que no haya mediado
ponderación alguna respecto de las remuneraciones
consideradas en su cálculo;
    c) Los calculados sobre la base de un promedio de
remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses, se
aumentarán en un 50%, siempre que, al igual que en el caso
de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o
amplificación de las remuneraciones comprendidas en su
cálculo.
    Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las
normas del presente artículo, no podrán exceder del 70% de
la última remuneración imponible que hayan percibido los
beneficiarios en actividad.