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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 30

Texto

    Artículo 30°.- Las pensiones mínimas a que se
refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley
N° 15.386 serán, a partir del 1° de Octubre de 1974, de
E° 34.700 mensuales.
    Las pensiones asistenciales a que se refiere el
artículo 245° de la ley N° 16.464 tendrán, a partir de
la misma fecha, un monto de E° 15.500 mensuales. Igual
monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso
final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y su Reglamento;
las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del
monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15%
de él.
    Las pensiones mínimas especiales contempladas en el
inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446,
de 1974, tendrán un monto de E° 16.500 mensuales, a partir
del 1° de Octubre de 1974.